miércoles, 25 de noviembre de 2015

Reglamento de Uniformes de la Marina Mercante Vigente

Fue publicado en la Gaceta Oficial N° 29.321 de la República de Venezuela en fecha 17 de Septiembre del año 1970 durante el Primer Periodo Presidencial del Dr. Rafael Caldera dictado bajo Decreto N° 368, es un instrumento jurídico escueto nunca se adaptó a las leyes de títulos anteriores, a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas de 2.002 ya derogadas, ni tampoco a la nueva Ley de Marinas de 2.014 vigente gracias a la apatía y desinterés de la Administración Acuática Venezolana denominada INEA en el apego de las leyes y la dignificación de toda la gente de mar  es que dicho Reglamento se mantiene vigente aún.


Después de la circulación de este documento, el Congreso de la República de Venezuela y la Asamblea Nacional cada una en su respectivo momento, han suscrito 4 Instrumentos Jurídicos con rango y fuerza de Ley especificando claramente los diferentes Títulos para el personal de la Marina Mercante Nacional. Desde 1973 hasta el año 2014.

El estatuto establece claramente la descripción de prendas y uniformes que debe portar el personal de la Marina Mercante Nacional, entre oficiales y subalternos según los títulos que posean y cargos que desempeñen a bordo de los buques mercantes, entre ellos tenemos algunos aspectos más relevantes señalados en el documento:

Articulo 7º A los efectos de este reglamento, se consideran oficiales, a los titulares de Marina Mercante y a quienes ocupan a bordo de los buques mercantes nacionales y en las dependencias marítimas del Estado en los cargos de médico, radiotelegrafista y electricista.

Artículo 11º El número y el ancho de los galones correspondientes a los titulares, es el siguiente:


a) Capitán de Altura y Maquinista de Primera Clase, 4 galones de 14 milímetros.

b) Primer Piloto y Maquinista de Primera Clase, 3 galones de 14 milímetros.

c) Segundo Piloto, Maquinista de Tercera Clase y Administrador, 2 galones de 14 milímetros.

d) Capitán Costanero 3 galones de 9 milímetros y, e) Patrón Motorista, 1 galón de 5 milímetros.


Artículo 12º El número de galones de los oficiales de los buques mercantes de 200 o más toneladas brutas cualesquiera que sean los títulos que posean, es el siguiente:

Capitán y Jefe de Máquinas, 4; Primer Piloto y Primer Maquinista, 3; Segundo Piloto, Segundo Maquinista y Administrador, 2; Tercer Piloto y Tercer Maquinista, 1.



Ley General de Marinas y Actividades Conexas

La Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante publicada en Gaceta Oficial N° 3.672 de fecha 6 de diciembre de 1985, fue derogada el 09 de Noviembre de 2001.

La República Bolivariana de Venezuela a través de la Asamblea Nacional y con Refrendo del Poder Ejecutivo Decreta con rango y fuerza de ley la Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en Gaceta Oficial N° 37.321 de fecha 09 de Noviembre del año 2001 dentro del Primer Periodo Presidencial del Gobierno Revolucionario del Comandante Hugo Rafael Chávez Frías.

El decreto con rango y fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en Gaceta Oficial N° 37.321 de fecha 09 de Noviembre del año 2001 en el

Artículo 244° se estableció como Licencias de la Marina Mercante:

1 Capitán Costanero.
2 Patrón.
3 Patrón de Segunda.
4 Patrón Artesanal.
5 Motorista.
6 Motorista de Segunda.

Se cambió la denominación de estos Títulos por Licencias desapareciendo además el Título de Motorista de Tercera Clase e incorporando la Licencia de Patrón Artesanal que no existía.

En consecuencia a inconformidades en el sector acuático por las medidas arbitrarias aplicadas en el artículo anterior y otros motivos a los fines que se somete la ley a revisión por orden especial de la Asamblea Nacional.

Se enmiendan las disposiciones establecidas en el artículo 244° de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en Gaceta N° 37.321 a los fines que se restablecen a Títulos las denominadas Licencias de Capitán Costanero, Patrón, Patrón de Segunda, Patrón Artesanal, Motorista y Motorista de Segunda, quedando en condición de eliminado definitivamente el Título de Motorista de Tercera Clase.
Una vez realizadas las enmiendas necesarias y conforme a las directrices exigidas por mandato del pueblo constituido, la República Bolivariana de Venezuela a través de la Asamblea Nacional y con Refrendo del Poder Ejecutivo Decreta con rango y fuerza de ley la Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en Gaceta Oficial N° 37.570 de fecha 14 de Noviembre del 2.002.

La Ley General de Marinas y Actividades Conexas, promulgada en el año de 2002 en el Artículo 249° establece que “Los poseedores de Títulos referidos en ésta ley, usarán los uniformes y distintivos de la Marina Mercante Nacional con estricta sujeción a lo que establezca el reglamento respectivo”.

La Ley General de Marinas y Actividades Conexas en sus disposiciones transitorias clausula Decima Tercera, numeral 5, estableció que dentro un periodo no mayor a 6 meses después de su publicación a la Dirección General de Transporte Acuático con el acuerdo del Consejo Nacional de la Marina Mercante la presentación de un proyecto de reglamento de uniformes el cual se presentó ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) de forma que para la presente fecha los Oficiales poseedores de Títulos de (Capitán Costanero, Patrón de Primera, Patrón de Segunda, Motorista de Primera y Motorista de Segunda) no cuentan todavía con un estatuto jurídico digno al uso de uniformes que los identifique y diferencien entre un titulo y otro tal como se identifican los títulos desde Segundos Oficiales hasta Capitán de Altura y Jefes de Maquinas o Maquinista de Primera Clase tal como reza el Reglamento vigente.

Durante el año de 2014, el sistema legislativo acuático cambia de horizontes al establecer la República mediante el  Ejecutivo Nacional bajo posesión de poderes especiales decide revisar la Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en el año 2002 y promulga la Ley de Marinas y Actividades Conexas en Gaceta Oficial Nº 6.153 de fecha 14 de Noviembre de 2014, quien en el tema de títulos y personal de gente de mar se mantienen las mismas disposiciones de la Ley anterior quedando derogada por el nuevo documento.    

Ley de Títulos y Permisos de la Marina Mercante 1973 y 1985


La República de Venezuela a través del Congreso Nacional y con Refrendo del Poder Ejecutivo Decreta: Ley de Títulos de la Marina Mercante de fecha 29 de Diciembre de 1972, publicada en Gaceta Oficial Nº 29.977 de fecha 3 de Enero de 1973, derogada en diciembre de 1985. No se tiene registro de su contenido.

La República de Venezuela a través del Congreso Nacional y con Refrendo del Poder Ejecutivo Decreta: Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante publicada en Gaceta Oficial N° 3.672 de fecha 6 de diciembre de 1985.

El Artículo 2° de la Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante publicada en 1985 se estableció de la siguiente manera los Títulos de la Marina Mercante para la actividad de Transporte Acuático:


1. En la especialidad de Navegación:
a. Capitán de Altura.
b. Primer Oficial de Marina Mercante.
c. Segundo Oficial de Marina Mercante.
d. Tercer Oficial de Marina Mercante.
e. Capitán Costanero.
f. Patrón de Primera Clase.
g. Patrón de Segunda Clase.
2. En la especialidad de Maquinas:
a. Jefe de Maquinas.
b. Primer Oficial de Marina Mercante.
c. Segundo Oficial de Marina Mercante.
d. Tercer Oficial de Marina Mercante.
e. Motorista de Primera Clase.
f. Motorista de Segunda Clase.
g. Motorista de Tercera Clase.

El Artículo 50° de la Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante estableció que “Los poseedores de Títulos, Licencias o Permisos que se refiere ésta ley, usarán los uniformes y distintivos conforme al Reglamento Especial dictado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”,



Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar STCW 78/95

Ley Aprobatoria del Convenio Internacional STCW 78/95 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela obediente a lo establecido en el Artículo 153º Constitucional; promulga a través del Poder Legislativo fundado en la Asamblea Nacional la Ley Aprobatoria del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar en Gaceta Oficial Nº 5.752 Extraordinario, de fecha 03 de Enero del 2005, sin más restricciones ni reservas que las contenidas en el mismo documento, lo cual se convirtió en Ley de la República con rango Supra Legal, preferente ante la Ley interna y de aplicación directa. El referido documento jurídico establece las normas de competencias, requisitos de cualificación profesional aplicables a los formadores y asesores, preveer mecanismos de aplicación eficaces, e imprimir una mayor flexibilidad a la asignación de funciones a bordo del buque, ampliando asi las perspectivas de carrera de la gente de mar.

Contenido Jurídico vinculado a la Marina Mercante Venezolana

Resultado de imagen para constitucion de venezuela 1999El sistema judicial venezolano partiendo de su principal norma publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 en fecha 24 de Marzo de 2000 creada por voluntad popular el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve el pueblo, mediante referendo constituyente, aprobó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, El primer Título de la Constitución, referido a los principios fundamentales, consagra la condición libre e independiente de la República Bolivariana de Venezuela; condición permanente e irrenunciable que fundamenta en el ideario de Simón Bolívar, el Libertador, su patrimonio moral y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional. Se define la organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual,  procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.